¿Qué entendemos por femicidio?

El femicidio como término, fue utilizado en relación a la violencia de género por primera vez ante el Tribunal Internacional de Crímenes contra las Mujeres en Bruselas en 1976 por Diana Rusell  quien enfatizó que era un delito motivado por el odio o desprecio, acciones misóginas, lesbofóbicas, transfóbicas o bifóbicas, así como por placer o un sentido de propiedad de las mujeres, que va desde el sexismo, acoso, violencia sexual y cosificación de los cuerpos femeninos, bajo un “continuum de violencia” (Helly, 1988) ejercido de manera sistemática por hombres o mujeres.

Teóricas críticas del derecho han definido el femicidio como un tipo de muerte violenta a las mujeres que transmite un mensaje simbólico de dominación (Monárrez, 2005). Marcela Lagarde (1994) al investigar la situación extrema de violencia hacia niñas, adolescentes y mujeres en el Estado Juárez en México, amplía la significación a los casos de secuestros, desapariciones y el colapso institucional del Estado que mantiene la impunidad social y judicial sin reparaciones integrales a la víctima (garantías simbólicas o de no repetición) y sus familiares, tanto por acción u omisión. Es así que nace el término Feminicidio en donde se enfatiza que es un crimen de Estado, en cuanto las violencias son un problema estructural que repercute en los proyectos de vida de las mujeres por la omisión estatal de investigar, sancionar y juzgar. A decir de Rita Segato (2016) hay que tener en cuenta no solo lo numérico sobre las muertes violentas de mujeres, sino, la crueldad, “dueñidad” y cómo la guerra opera en el cuerpo de las mujeres como violencia estratégica que desarticula comunidades.

El término femicidio tiene una fuerte carga política en los activismos feministas de América Latina. El conocido #NiUnaMenos nació en Argentina el 03 de junio de 2015 y se expandió desde la Patagonia hasta México. La frase es una interpelación desde las organizaciones de mujeres a los Estados Femicidas y parte de la lucha por la memoria y la no impunidad para sus muertas. En Ecuador, la plataforma #VivasNosQueremos convocó un 25 de noviembre de 2015, día contra la violencia de género, la primera gran marcha para demandar una vida libre de violencia machista y misógina.

En Latinoamérica la inclusión de “muerte violenta de mujeres” en la normativa penal varía de acuerdo a la legislación nacional de los países. El modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio) señala que en la región unos países optaron por una ley especial, otros por una circunstancia agravante para el delito de homicidio, asesinato o reformaron el delito de parricidio, mientras otros crearon un tipo penal independiente: femicidio o feminicidio.

A continuación evidenciamos la importancia del contexto social de cada país en la región y la forma en que han legislado el femicidio y feminicidio en su derecho penal doméstico.

EL FEMI(NI)CIDIO EN LAS LEGISLACIONES DE LATINOAMÉRICA
País Artículo Pena
COSTA RICA, 2007

Art. 21.- Femicidio:

Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.

Prisión de 20 a 35 años

 

GUATEMALA, 2008

Art. 6. Femicidio:

Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral. c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima. d) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. e) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. f) Por misoginia. g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima. h) Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal.

Prisión de 25 a 50 años sin reducción de pena por ningún motivo, ni ninguna medida sustitutiva.
MÉXICO, 2010

Art. 325:

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza; Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

Prisión de 40 a 60 años

El feminicida perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos el sucesorio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

CHILE, 2010

Art. 390:

El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.

Presidio Perpetuo
EL SALVADOR, 2011

Art. 45.- Feminicidio:

Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Ar. 46.- Feminicidio Agravado El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad.

b) Si fuere realizado por dos o más personas.

c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima.

d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental.

Prisión de 20 a 35 años y por Femicidio Agravado de 30 a 50 años
PERÚ, 2011

Art 108-B.-Feminicidio:

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:

1. Violencia familiar.

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual.

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente.

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de treinta años cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si la víctima era menor de edad o adulta mayor.

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación.

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente.

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación.

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima tiene cualquier tipo de discapacidad.

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas o cualquier tipo de explotación humana.

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes del artículo 108.

8. Si, en el momento de cometerse el delito, estuviera presente cualquier niña, niño o adolescente.

9. Si el agente actúa en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.25 gramos-litro, o bajo efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas.

La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes. En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda.”

Prisión de 20 a 30 años o cadena perpetua.
PANAMÁ, 2013

Art 132-A:

Quien cause la muerte a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias, será sancionado con pena de veinticinco hasta treinta años de prisión: 1. Cuando exista una relación de pareja o hubiere intentado infructuosamente establecer o restablecer una relación de esta naturaleza o de intimidad afectiva o existan vínculos de parentesco con la víctima. 2. Cuando exista relación de confianza con la víctima o de carácter laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad. 3. Cuando el hecho se comete en presencia de los hijos o hijas de la víctima. 36 4. Cuando el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica de la víctima. 5. Como resultado de ritos grupales o por venganza. 6. Por el menosprecio o abuso del cuerpo de la víctima, para satisfacción de instintos sexuales o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. 7. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público o privado o cuando la misma haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a su fallecimiento. 8. Para encubrir una violación. 9. Cuando la víctima se encuentre en estado de gravidez. 10. Por cualquier móvil generado por razón de su condición de mujer o en un contexto de relaciones desiguales de poder.

Prisión de veinticinco a treinta años.
BOLIVIA, 2013

Art 252 bis. Feminicidio:

Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia; 2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad; 3. Por estar la víctima en situación de embarazo; 4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo; 5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad; 6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor; 7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual; 8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas; 9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales."

Prisión de 30 años sin derecho a indulto.
NICARAGUA, 2014

Art. 9 Femicidio:

Comete el delito de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el ámbito público o privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima; b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima, relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo, relación laboral, educativa o tutela; c) Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima; d) Como resultado de ritos grupales, de pandillas, usando o no armas de cualquier tipo; e) Por el menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o la comisión de actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación; f) Por misoginia; g) Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima; h) Cuando concurra cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el delito de asesinato en el Código Penal.

En el ámbito público, prisión de 15 a 20 años.

Si ocurre en el ámbito privado, prisión de 20 a 25 años. Si concurrieran dos o más de las circunstancias mencionadas en los incisos anteriores se aplicará la pena máxima y serán aumentadas en un tercio cuando concurra cualquiera de las circunstancias del asesinato, hasta un máximo de treinta años de prisión.

ECUADOR, 2014

Art 141.- Femicidio:

La persona que, como resultado de relaciones de poder manifestadas en cualquier tipo de violencia, dé muerte a una mujer por el hecho de serlo o por su condición de género, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Prisión de veintidós a veintiséis años.
COLOMBIA, 2015

Art 104A Feminicidio:

Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

Prisión de doscientos cincuenta meses a quinientos meses.
PARAGUAY, 2018

Art 50.- Feminicidio:

El que matara a una mujer por su condición de tal y bajo cualquiera de las siguientes circunstancias, será castigado con pena privativa de libertad de diez a treinta años, cuando: a) El autor mantenga o hubiere mantenido con la víctima una relación conyugal, de convivencia, pareja, noviazgo o afectividad en cualquier tiempo; b) Exista un vínculo de parentesco entre la víctima y el autor, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;c) La muerte ocurra como resultado de haberse cometido con anterioridad un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial contra la víctima, independientemente de que los hechos hayan sido denunciados o no; d) La víctima se hubiere encontrado en una situación de subordinación o dependencia respecto del autor, o este se hubiere aprovechado de la situación de vulnerabilidad física o psíquica de la víctima para cometer el hecho; e) Con anterioridad el autor haya cometido contra la víctima hechos punibles contra la autonomía sexual; o, f) El hecho haya sido motivado por la negación de la víctima a establecer o restablecer una relación de pareja permanente o casual.

Prisión de diez a treinta años.

En Ecuador tras el impulso e incidencia de organizaciones y colectivas de mujeres, el tipo penal femicidio fue parte del proyecto inicial que presentó la Comisión de Justicia y Estructura del Estado de la Asamblea Nacional el 14 de diciembre de 2013, para así dar cumplimiento con las obligaciones internacionales de derechos humanos de la Convención Interamericana Belém Do Pará (1994) que, en el artículo 7, literal c, dice “incluir en su legislación interna normas penales, civiles (...) que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Esta obligación internacional se materializó luego de veinte años, el 10 de febrero de 2014 con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP) reconociendo finalmente en sus artículos 141 y 142 el delito de femicidio en Ecuador.

El problema de los feminicidios a decir de Rita Segato (2019) es un problema de la cantidad, del crecimiento numérico, sobre todo cuando uno lo piensa desde la perspectiva de cuán poco las mujeres matan. Es así que a través de EthnoData puedes observar  a través del visualizador y del ensayo Antropología de Datos sobre Riñas Callejeras en Ecuador la desproporción cuantitativa entre la violencia letal que las mujeres aplican para generar muertes violentas a hombres y la violencia letal cuantitativa que reciben por parte de hombres.